La Ley de Educación Superior Nº24.521 (07/08/1995), establece los objetivos que deben cumplir las instituciones de formación superior, universitarias o no universitarias, entre los que se destaca la formación de científicos, profesionales y técnicos que se caractericen por la solidez de su formación.
Al referirse a la educación superior universitaria, prevé que las instituciones tienen por finalidad la generación y comunicación de conocimientos del más alto nivel, ofreciendo una capacitación científica y profesional específica para las distintas carreras.
La LES establece en su Art. 29 que las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, contemplando atribuciones tales como crear carreras de grado y posgrado y formular y desarrollar los planes de estudio.
Particularmente, prevé que corresponde a las universidades otorgar títulos de grado, de licenciado y de posgrado, y que tales títulos deben contar con el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación de la Nación, lo que les otorga validez nacional.
La LES prescribe en su Art. 42 que los títulos con reconocimiento oficial del MEN, certifican la formación académica recibida y habilitan al ejercicio profesional en todo el territorio nacional, siendo las instituciones universitarias quienes fijan los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican y las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, imponiendo el MEN que los planes de estudio respeten una carga horaria mínima.
Adicionalmente, y cuando se trata de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado en virtud de que su ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de las personas, en el Art. 43 de la LES se requiere, además de la carga horaria mínima, que los planes de estudio cuenten con los contenidos curriculares básicos y criterios sobre intensidad de formación práctica que establezca el MEN en acuerdo con el Consejo de Universidades.
También impone que estas carreras deben ser acreditadas periódicamente por la CONEAU, y que el MEN determinará con carácter restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.
Hasta el año 1994, se entendía como “alcances del título” a aquellas actividades para las que resulta competente un profesional en función del perfil del título y de los contenidos curriculares de la carrera, y por “incumbencias”, a aquellas actividades comprendidas en los alcances del título cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público.
Es a partir de la LES Nº 24.521 del año 1995 que se reemplaza el término “incumbencias” por el de “actividades profesionales reservadas exclusivamente” para los títulos incluidos en la nómina del Art. 43 de dicha Ley.
Pero frente a la ausencia de un análisis sobre el carácter de riesgo directo y del criterio restrictivo en relación a los campos de acción que tutela el Estado (la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de las personas), se habían “reservado” la totalidad de los “alcances” de los títulos declarados de riesgo, dejando a otras titulaciones sobre campos afines, que no eran de riesgo, sin alcances, estrechando las posibilidades de generación de nuevas titulaciones o campos de formación.
En virtud de ello, y siempre para los títulos comprendidos en el Art. 43 de la LES, se redefinió el término “alcance del título” como aquellas actividades definidas por cada institución universitaria para las que resulta competente un profesional en función del perfil del título respectivo sin implicar un riesgo directo a los valores protegidos por el Estado.
En tanto, las “actividades profesionales reservadas exclusivamente al título”, son aquellas fijadas por el MEN en acuerdo con el CU, que forman un subconjunto limitado dentro del total de alcances de un título, que refieren a las habilitaciones que involucran tareas que tienen un riesgo directo sobre la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes.
Pero también se establece que tales actividades reservadas para quienes obtengan los títulos incluidos o que se incluyan en el régimen del Art. 43, lo son sin perjuicio de que otros títulos incorporados o que se incorporen puedan compartirlas.
Diversas Resoluciones Ministeriales de los años 2001, 2002, 2004, 2006, 2009 y 2012 han establecido las actividades reservadas a los títulos de Ingenieros en sus distintas ramas y especialidades, las que han sido modificadas mediante la Resolución Ministerial Nº 1254/18, de fecha 15 de mayo.
Las modificaciones en cuestión se tradujeron en disminuir o restringir las actividades profesionales reservadas al título sobre la base de un nuevo criterio para definir el riesgo directo de una actividad, entendiendo el Gobierno Nacional que con ello no se restringen las posibilidades profesionales sino que ahora hay actividades o alcances que también pueden llevarlas adelante profesionales de otras titulaciones afines, siempre y cuando su formación sea la específica y necesaria para ellas.
Diversas instituciones, universitarias y consejos, colegios o federaciones profesionales, se han manifestado en contra del dictado de esta Resolución, básicamente argumentando que no han tenido participación alguna en la delimitación de tales actividades reservadas, y que lo resuelto atenta contra el ejercicio de sus profesiones.
Frente a las preocupaciones expresadas por diferentes actores, el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) salió a aclarar, entre otras cosas, que las actividades que realicen los profesionales con títulos regulados por el Art. 43 de la LES, que puedan implicar un riesgo directo, bajo su responsabilidad y como resultado de sus prescripciones, se denominan “actividades reservadas”, limitando el “riesgo directo” a aquellas actuaciones profesionales que puedan producir un daño o impacto negativo en alguno de los valores preservados por la Ley. Por ello, con carácter restrictivo, sólo una parte del conjunto de “alcances” de un título de los incluidos en el Art. 43 deben ser definidas como “actividades reservadas”.
También aclara que los alcances son fijados por cada universidad, en tanto que las actividades reservadas son definidas y aprobadas por el MEN en acuerdo con el CU, para todas las carreras que ofrezcan esa titulación y deben incluirse de manera obligatoria dentro de los alcances de ese título.
Agrega que esas carreras son evaluadas y acreditadas, por aquello de que sus profesionales realizan intervenciones que pueden comprometer el interés público, y expresa que las actividades reservadas pueden ser compartidas por distintas titulaciones reguladas, es decir enmarcadas en el Art. 43, en tanto que el resto de los títulos están regidos por el Art. 42, y entre sus alcances no puede incluirse una actividad reservada a algún título regido por el Art. 43.
Ante esta última aclaración entiendo que en la medida que se restrinjan las actividades reservadas a un título, una mayor cantidad de actividades que antes eran exclusivas para esa titulación, ahora pueden ser incluidas en los alcances de otras titulaciones no reguladas, encontrando aquí el principal motivo de desacuerdo de las organizaciones profesionales.
El CIN fundamenta en su comunicado que con la modalidad de considerar como actividades reservadas a la totalidad de los alcances, se daban situaciones tales como “reservar” para un título, por ejemplo, “desempeñar la docencia” o “intervenir en equipos interdisciplinarios”, con lo que carreras con títulos no regulados no podían incluir en sus alcances estas actividades tan genéricas. De allí la necesidad de restringir las actividades reservadas a sólo aquellas cuyo ejercicio implique un riesgo directo para el bien público.
El Presidente del Consejo Federal de Decanos de Ingeniería (CONFEDI), ante la consulta de su opinión sobre la Resolución en cuestión, se manifiesta en sintonía con el CIN en lo referente al significado de la terminología y consecuencias de la restricción de las actividades profesionales, e indica que frente a la nueva interpretación de “riesgo directo”, la Resolución Nº1254/18 establece las nuevas actividades reservadas a cada título de los incluidos en el Art. 43 de la LES, y deroga las anteriores.
Aclara también que la Resolución establece las actividades profesionales que por su riesgo potencial requieren de la intervención del Estado como garante ante la población, asignándolas a los profesionales que pueden ejercerlas. De allí que esas carreras deben ser acreditadas (por la CONEAU) dando con ello el Estado las garantías necesarias de que los graduados pueden desarrollar correctamente sus actividades profesionales reservadas, sin perjuicio de que el alcance de sus títulos vaya más allá de ellas.
Expresa que el CONFEDI no tuvo participación alguna en este proceso ni fue convocado para la revisión y definición de las actividades reservadas, y considera que la norma presenta falencias en términos de redacción que pueden dar lugar a malas interpretaciones, y que a su juicio algunas actividades reservadas no fueron correctamente consideradas. No obstante, opina que el producto final es mejorable pero muy bueno en general, dejando una serie de actividades profesionales que ya no suponen riesgo directo, para que las carreras las tomen en sus respectivos alcances, en tanto las unidades académicas que las dictan garanticen el dictado de los contenidos necesarios.
Hasta aquí una breve reseña de los documentos y publicaciones sobre los que hemos tomado conocimiento. Entendemos que se trata de un tema que debemos atender, interiorizarnos sobre todo de las consecuencias que puede tener en el presente y futuro la aplicación de la Resolución Ministerial sobre las actividades profesionales de los ingenieros, por lo que manifestamos nuestro compromiso para seguir analizando las medidas que deberemos tomar si concluimos que la mencionada norma perjudica de alguna forma nuestra actividad profesional, fundamentalmente con el apoyo de las Federaciones de Profesionales de la Ingeniería con las que desde hace poco tiempo hemos retomado el contacto institucional.
Ing. Antonio Miguel Román